Daños civiles derivados del mismo hecho que ocasionó un daño ambiental en la LBGMA: su exclusión y forma de reparación

Jorge Femenías

Columna de Opinión de Jorge Femenías, coordinador de Investigación del Programa de Derecho y Medio Ambiente UC. 

Fuente: El Mercurio Legal (publicada el 03 de enero de 2017). 

I. Antecedentes generales

La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA) no regula los daños civiles derivados del mismo hecho que ocasionó el daño ambiental —o como erradamente se les denomina “daños civiles derivados del daño ambiental”1—, debiendo quedar la indemnización de estos entregada a la responsabilidad civil extracontractual.

En tal sentido, creemos que resulta de interés referirnos a las formas en que puede exigirse la indemnización de esos daños y cómo se relaciona esto con la reparación de los daños ambientales.

II. Argumentos que permiten sostener que la LBGMA no regula los daños civiles

En primer lugar, el tenor del artículo 53 de la LBGMA consagra la independencia de la acción ambiental y la acción ordinaria civil.

Como se advierte de la lectura de esa norma, el señalamiento a la acción ordinaria se efectúa a través de la voz "lo que no obsta". Así, la LBGMA prescribe que sin perjuicio de que un individuo ejerza la acción ambiental, igualmente podrá exigir una indemnización de perjuicios por los daños civiles que haya sufrido y que sean consecuencia del mismo hecho que ocasionó el daño ambiental. El ejercicio de la acción de reparación no inhibe el ejercicio de las acciones ordinarias que le proporciona el Código Civil.

Un segundo argumento lo encontramos en la interpretación armónica de los artículos 1 y 53 inciso 2º de la LBGMA y 43 inciso 4º de la LOSMA.
El artículo 1 prescribe que el ámbito de aplicación de la ley comprende la protección del medio ambiente, pero no la protección de la esfera individual de los particulares (patrimonial o extrapatrimonial) aun cuando pueda coincidir en ocasiones con el bien jurídico ambiental (v.gr. daño al suelo).

A su turno, el inciso 2º del artículo 53 da cuenta de la clara distinción que existe entre las normas y principios que rigen la reparación de los daños ambientales de aquellos que regulan la indemnización de los daños civiles.

En esa hipótesis, por disponerlo el inciso 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la SMA, una vez aprobado un plan de reparación se extingue la acción ambiental que contempla la LBGMA, empero, y es de toda lógica que así sea, la acción ordinaria civil para perseguir los daños particulares que se pudieron haber ocasionado por el mismo hecho que generó el daño ambiental no se pierde.

Un tercer argumento lo encontramos en la causal de justificación del artículo 55 de la LBGMA.

La norma regula una causal de justificación de ciertos individuos, tanto si se encuentran dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en los planes o regulaciones a los que se encuentran sujetos, no procederá en su contra el ejercicio de la acción ambiental.

Luego, no se regula ninguna hipótesis especial referida a los daños civiles, sino solo establece una limitación al ejercicio de la acción ambiental en tanto esta no se podrá ejercer contra un sujeto que cumple con sus obligaciones ambientales en los términos previstos por el artículo 553.

Consecuentemente, respecto de ellos solo cabría el ejercicio de la acción civil ordinaria, precisamente, porque la regulación de la indemnización de estos es ajena a la LBGMA y a la lógica ambiental que la infunde.

III. ¿Cómo se reparan los daños civiles derivados del mismo hecho que ocasionó el daño ambiental?

Corresponde ahora determinar cómo podrán exigir, los terceros afectados, la indemnización de los perjuicios que han sufrido y que son consecuencia del mismo hecho que causó el daño ambiental, por cuanto, según vimos, si bien la LBGMA no los regula sí efectúa algunas referencias expresas a este tipo de daños.

A nuestro juicio, ellos poseen, alternativamente, la opción de exigir la indemnización de los daños de naturaleza civil a través de las normas de la responsabilidad extracontractual (título XXXV del CC) mediante una demanda impetrada en conformidad al procedimiento ordinario que regula el CPC o bien mediante el procedimiento especial del artículo 46 de la Ley Nº 20.600 (LTA).

En este último caso deberán pechar con las dificultades que le impone la coherencia del sistema, especialmente aquella relativa a que deberán esperar a que se declare por un Tribunal Ambiental la existencia de un daño ecológico puro, pero también podrán beneficiarse con las ventajas que le proporcionan tanto la LBGMA (mejoría del plazo de prescripción; presunción de culpabilidad) como la LTA (procedimiento más expedito, entre otros).

Lo anterior, en el caso de la norma relativa a la prescripción, resulta bastante evidente al tenor del artículo 63, en tanto dispone que "... las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años contado desde la manifestación evidente del daño".

Consecuentemente, la acción cuyo plazo de prescripción es de cinco años es aquella que emana del daño ambiental. Luego, mientras este no se declare, no es posible que pueda emanar acción alguna de él. En concreto, sin daño ambiental, tampoco habrá acción civil emanada de él.

Ahora bien, como quiera que el daño ambiental solo puede ser declarado por el Tribunal Ambiental respectivo (artículo 17 Nº 2 de la LTA), es evidente que para poder ejercer la acción de indemnización de perjuicios mediante el procedimiento reglado en el artículo 46 de la LTA el particular deberá esperar que primero se resuelva la acción ambiental donde se declare la existencia de un daño ecológico puro y se ordene su reparación.

Habida cuenta de lo expuesto en precedencia, el plazo de prescripción para ejercer la acción indemnizatoria civil en conformidad al artículo 46 de la LTA se encontrará suspendido mientras la sentencia del Tribunal Ambiental no se encuentre firme y ejecutoriada (artículo 46 inciso 3º de la LTA).

Asimismo, para evitar un enriquecimiento injustificado el juez deberá atenerse, para la determinación de la indemnización de los perjuicios demandados, a la reparación ambiental decretada por el respectivo Tribunal Ambiental.

1 Para un análisis extenso sobre el tema, Vid. Femenías Salas, Jorge Andrés, El Régimen de Responsabilidad por daño ambiental en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Un Análisis a la luz de los principios del Derecho ambiental, tesis para optar al grado de Doctor en Derecho, [Inédita], Universidad de Valladolid-Pontificia Universidad Católica de Chile, Valladolid/Santiago, pp. 275-345.

2 En idéntico sentido, Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2ª edición, Ediciones Universidad de Valparaíso, Valparaíso, pág. 429.

3 Vid. Excma. Corte Suprema, causa rol 396-2009, sentencia de fecha 20-04-2011, disponible en: Legal Publishing N° identificador: CL/JUR/3422/2011

4 En el mismo sentido, Valenzuela Fuenzalida, Rafael, "La responsabilidad civil por...", cit., págs. 68-69.

5 Cfr. Bermúdez Soto, Jorge, ob. cit., pág. 433.

Fuente: El Mercurio Legal