Columna de Opinión de Jorge Femenías, coordinador de Investigación del Programa de Derecho y Medio Ambiente UC.
Fuente: El Mercurio Legal (publicada el 09 de marzo de 2017).
No es posible efectuar aquí un análisis pormenorizado de los argumentos que harían o no plausible el reconocimiento de otras funciones —además de la resarcitoria— a la responsabilidad civil, empero, se pueden expresar algunas ideas frente a tal posibilidad, destinadas a descartar que la naturaleza jurídica del régimen de reparación de los daños ambientales en nuestro país sea exclusivamente civil. Lo anterior, dado que todo régimen de reparación de daños ambientales debe cumplir, eminentemente, una función preventiva.
Siguiendo a PANTALEÓN, creemos que ninguna de las notas características de la responsabilidad extracontractual se verifica en la pretendida función preventiva. En efecto, la cuantía indemnizatoria no depende de una mayor o menor necesidad de prevención de la conducta dañosa, tampoco depende de la mayor o menor peligrosidad de la conducta ni mucho menos de las fuerzas patrimoniales del agente dañador. Tampoco, desde luego, es admisible una condena indemnizatoria a un individuo sin que exista un daño que deba ser resarcido por esta, por peligrosa que fuere la conducta que no terminó por infligir perjuicio a otro2. Dichas funciones deben ser objeto del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador.
De hecho, si se aceptase la función preventiva —como una función principal y no indirecta— deberían admitirse dos ideas. Por una parte, ese efecto preventivo resulta imperfecto3. Por otra, en la medida en que se obtenga a través de elementos susceptibles de ser calificados como sancionatorios deberían imponerse sometidos al mismo nivel de garantías que el resto de sanciones del Estado.
Por este motivo pensamos que "la responsabilidad civil extracontractual no es, no debe concebirse como un polivalente (preventivo, redistributivo) instrumento de ingeniería social, sino como una institución elemental del derecho civil con la muy humilde finalidad de realizar la justicia conmutativa entre dañador y perjudicado —esto es que contempla el daño como un problema interindividual entre dañante y dañado— y obliga al primero a indemnizar al segundo cuando existe una razón de justicia conmutativa (ante todo «culpa», pero también «actividad lucrativa especialmente peligrosa» y «sacrifico en interés ajeno»), que así lo exige—. Esto es lo que quiere decir que su función normativa es indemnizatoria; de ninguna manera, que sólo cumpla su función cuando el perjudicado es indemnizado"5.
Asimismo, es necesario advertir que el problema que plantea reconocer en las normas de responsabilidad civil extracontractual una función preventiva es deshacer primero el equívoco en punto a qué tipo de prevención es al que se alude.
Con respecto a la denominada prevención general tal vez sea posible efectuar el ejercicio de aceptar una función preventiva de la responsabilidad civil, pero en lo que se refiere a la prevención especial se debe considerar, como lo ha puesto de manifiesto el análisis económico del derecho, la ecuación entre costos de prevención del daño versus los costos de las indemnizaciones. En tal sentido, es difícil aceptar una función preventiva en aquellas hipótesis en que el costo de ser precavido sea muy alto y el costo del beneficio de no serlo también, porque las indemnizaciones no superarán unos márgenes aceptables.
Asimismo, que aun reconociendo que las condenas civiles conservan un efecto disuasivo real, aunque estén garantizadas por un seguro, no es posible soslayar que la disuasión de comportamientos antisociales cuando se realiza en el nivel individual tiene exiguos resultados: la mayoría de los accidentes se producen por el uso de cosas peligrosas y los efectos son casi siempre imputables al azar o a la imperfección técnica de los objetos o a las dificultades del hombre para conocer sus mecanismos.
Finalmente, creemos que si resulta discutido en la propia doctrina civil el reconocimiento de otras funciones de la responsabilidad extracontractual —además de la compensatoria/resarcitoria— para resolver los problemas que se presentan en dicha sede, es muy dificultoso por ahora y de lege lata admitir la existencia de esas otras funciones con el objeto de construir remedios aplicables a las demás ramas del Derecho —como lo es el ambiental—. Los mecanismos jurídicos que mejor se avienen con los fines preventivos que el Derecho ambiental reclama, siguen siendo el Derecho administrativo y en última instancia el Derecho penal.
1 Vid. FEMENÍAS SALAS, Jorge Andrés, El Régimen de Responsabilidad por daño ambiental en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Un Análisis a la luz de los principios del Derecho ambiental, Tesis para optar al grado de doctor en Derecho, [Inédita], U. de Valladolid-Pontificia Universidad Católica de Chile, Valladolid/Santiago.
2 PANTALEÓN, Fernando, "Como repensar la responsabilidad civil extracontractual (también la de las Administraciones públicas)", en Fernando Pantaleón Prieto (director), La Responsabilidad en el derecho, AFDUAM, N°4, Madrid, 2000, p. 172.
3 Vid. COOTER, Robert D., "Punitive damage, social norms and economic analysis" en Law & Contemporary Problems, vol. 60, Nº 3, (1997), pp. 76-81.
4 GÓMEZ TOMILLO, Manuel, "Introducción. Límites entre el Derecho sancionador y el Derecho Privado", en Manuel Gómez Tomillo (director), Límites entre el Derecho sancionador y el Derecho privado. Daños punitivos, Comiso y Responsabilidad patrimonial derivada de infracciones administrativas, Lex Nova, Valladolid, 2012, pp. 17.
5 PANTALEÓN, Fernando, ob. cit., pp. 179 y 190.
6 DÍEZ-PICAZO, Luis, Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 48.
6 REGLERO CAMPOS, Fernando L., "El nexo causal. Las causas de exoneración de responsabilidad: culpa de la víctima y fuerza mayor. La concurrencia de culpas", en L. Fernando Reglero Campos y José Manuel Busto Lagos (coordinadores), Tratado de Responsabilidad Civil, tomo I, 5ª edición, Thomson Reuters - Aranzadi, Navarra, 2014, p. 266.
7 En un sentido similar, Cfr. EGEA FERNÁNDEZ, Joan, "Relaciones de vecindad, desarrollo industrial y medio ambiente", en José Esteve Pardo (coordinador), Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, 2ª edición, Fundación Democracia y Gobierno Local, Madrid, 2006, pág. 398.
8 LLAMAS POMBO, Eugenio, "Prevención y reparación, las dos caras del derecho de daños, en Juan Antonio Moreno Martínez (coordinados), La responsabilidad civil y su problemática actual, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 453-454.
9 En un sentido similar, BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 791.
Fuente: El Mercurio Legal