Bienes comunes naturales inapropiables.

Director del Programa entrega su visión respecto al artículo aprobado por el Pleno de la Convención Constitucional.

El pasado 18 de abril, la Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza , Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico de la Convención incorporó al borrador de la Nueva Carta Maga el siguiente articulado:

“Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.

Entre estos bienes, son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales”.

¿Qué podría implicar una norma cómo esta? En entrevista con La Tercera, el Director de nuestro Programa, Ricardo Irarrázaval, entrega su visión:

Los bienes comunes naturales inapropiables que han definido los convencionales, se traduce en “el mayor nivel de protección que se le puede dar a un componente del medioambiente, ya que su uso o utilización sólo podría hacerse a través de una autorización administrativa del Estado, el cual es el encargado de administrar el aire”.

Según explica, “lo anterior es una consecuencia clara del establecimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, pero en que el Estado asume un rol absoluto e intermediador en cuanto a su protección, no dejando mayor espacio para la gestión ambiental, ya que el otorgamiento de las señaladas ´autorizaciones administrativas´ solo pueden fundarse en el ´interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo´, y una vez otorgadas, serán ´temporales, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación´” .

De esta manera, “además de toda la incerteza que genera el que estos permisos sean completamente precarios y discrecionales por parte de la autoridad, lo cual puede ser una fuente de corrupción, el fundamento para su otorgamiento no incluye el interés privado, lo cual abre una gran interrogante para los proyectos privados”.

Para ilustrarlo, expone el siguiente ejemplo: “Un proyecto de energía eólica -clave para las iniciativas de hidrógeno verde -, para la utilización del viento, requeriría una autorización administrativa con un fundamento de interés público o beneficio colectivo. Por otra parte, y una vez otorgada la autorización y construido el proyecto, en cualquier momento podría fundamentarse por parte de la autoridad alguna causal de caducidad, extinción o revocación, lo cual significaría no poder seguir operando el proyecto. Todo ello genera un claro desincentivo para este tipo de proyectos y la transición energética chilena hacia fuentes renovables. Además, si esto se establece para el aire, el siguiente paso podría ser la luz solar”.

Finalmente, “a nivel comparado, no existen referencias, salvo la Constitución que ha sido utilizada como referencia para el proyecto chileno, que es la ecuatoriana –de pobre desempeño ambiental -, que establece en su artículo 74 una norma similar, al señalar que ´los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación´”.

Para revisar la noticia completa, pinche aquí: https://www.latercera.com/pulso-pm/noticia/que-significa-que-el-aire-sea-inapropiable-lo-que-aprobo-la-convencion-y-como-podria-afectar-a-proyectos-de-energia/FAURFAFXUFFWHAPKZOVD25EFAA/